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A. 854/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 854/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A854-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 854 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7380.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Comisar�a de Familia de Santiago (Putumayo) y el Cabildo Mayor Ind�gena del mismo municipio.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

Aclaraci�n previa

 

De acuerdo con el art�culo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna n�m. 10 de 2022, relativa a la �anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional�, se suscribir�n dos versiones de esta providencia. Ello, porque el presente caso est� relacionado con hechos de violencia intrafamiliar e incluye la identidad de dos ni�as. La primera tendr� los nombres reales y ser� enviada a la Secretar�a General para que se anexe al respectivo expediente. La segunda, en la que los nombres de las partes y la informaci�n que pueda facilitar su identificaci�n ser�n reemplazados por datos ficticios en letras cursivas, ser� la versi�n p�blica.

 

I.         ANTECEDENTES

 

1.   El 9 de mayo de 2025, la se�ora Paola present� una solicitud de medidas de protecci�n ante la Comisar�a de Familia de Santiago (Putumayo)[1]. La solicitud report� como presunto agresor al se�or Pedro, a quien la se�ora Paola identific� como su �expareja�, y como v�ctimas a sus dos hijas, Juliana y Fernanda, de 4 y 6 a�os, respectivamente. Seg�n relat�, luego de compartir en familia el 31 de diciembre de 2024, el se�or Pedro la acus� de una supuesta infidelidad y la maltrat� verbal y f�sicamente, lo que, seg�n su relato, le gener� dolor durante algunos d�as, como consecuencia de los �golpes y pellizcos� en varias partes de su cuerpo.

 

2.   Posterior a estos hechos, en febrero de 2025, la solicitante relat� que, en el marco de una discusi�n similar, el presunto agresor tom� un cuchillo y afirm� que era �capaz de peg�rselo o peg�rmelo a m� porque ten�a mucha rabia�[2]. A pesar de que la se�ora Paola se�al� haber cambiado de residencia a causa de estos hechos, indic� que su expareja la hab�a seguido buscando de forma agresiva. Como consecuencia de esto, sostuvo que el presunto agresor perpetr� violencia f�sica, verbal, psicol�gica y econ�mica en su contra[3].

 

3.   Mediante el Auto de tr�mite n�mero 095 del 9 de mayo de 2025, la Comisar�a de Familia de Santiago dispuso �avocar conocimiento� del asunto y orden� a su equipo t�cnico interdisciplinario realizar las valoraciones necesarias de psicolog�a y trabajo social para adoptar las medidas pertinentes[4]. Luego, por medio del Auto n�mero 069 de la misma fecha, la Comisar�a de Familia mencionada admiti� la solicitud, le imprimi� �el procedimiento que se�ala la Ley 294 de 1996� y, entre otras �rdenes, adopt� medidas de protecci�n provisionales y cit� a las partes a una audiencia para allegar las pruebas que consideraran pertinentes[5].

 

4.   El tr�mite sigui� adelante y, por medio de la Resoluci�n n�m. 047-2025 del 16 de mayo de ese a�o, la Comisar�a de Familia profiri� fallo en el tr�mite, adopt� medidas de protecci�n definitivas a favor de la solicitante, incorpor� el acuerdo conciliatorio de las partes en torno a la cuota alimentaria a favor de las dos ni�as y orden� el seguimiento para verificar el cumplimiento de las medidas de protecci�n[6].

 

5.   A trav�s del Auto n�m. 166-2025 del 9 de octubre de 2025, la Comisar�a de Familia de Santiago admiti� una solicitud de la se�ora Paola para iniciar un incidente de incumplimiento de las medidas de protecci�n[7]. La solicitud se bas� en nuevos hechos de violencia que denunci� la solicitante. En particular, la se�ora Paola se�al� que su expareja le reclam� en m�s de una ocasi�n por supuestamente salir con otros hombres y embriagarse en una discoteca. Adem�s, mantuvo con �l a una de sus hijas y no permiti� que ella conservara su custodia.

 

6.   Por medio de un oficio de esa misma fecha, la Comisar�a de Familia de Santiago inform� sobre el tr�mite al taita Laureano, gobernador del Cabildo de Santiago. Igualmente, le solicit� �abstenerse de realizar actuaciones administrativas teniendo en cuenta el proceso administrativo que se est� llevando a cabo en la Comisar�a de Familia� y le propuso tener un �encuentro de di�logo con presencia de la autoridad tradicional� para llegar a �compromisos conjuntos que garanticen el bienestar y la protecci�n integral de los ni�os, ni�as y adolescentes afectados�[8]. Para el efecto, la entidad cit� el art�culo 20, par�grafo 3, de la Ley 2126 de 2021[9].

 

7.   El taita Laureano, en su calidad de gobernador del cabildo, reclam� �la competencia para ejercer la jurisdicci�n especial ind�gena en el caso de los se�ores Pedro y Paola� a trav�s de un oficio con fecha 10 de octubre de 2025[10]. Para el efecto, cit� el Convenio 169 de la OIT, el art�culo 246 de la Constituci�n y el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, as� como algunas sentencias de la Corte Constitucional. Con base en dichas fuentes, argument� que en el caso se cumplen los cuatro elementos para asignar un caso a la jurisdicci�n especial ind�gena.

 

8.   Primero, el gobernador sostuvo que el factor personal se cumple porque la se�ora Paola, el se�or Pedro y sus dos hijas hacen parte de la comunidad. Con ese fin, adjunt� cuatro certificaciones que firm� en su calidad de gobernador el 10 de octubre, una por cada una de las cuatro personas, con los datos de registro y la fecha del censo en el que cada una fue incluida. Segundo, respecto del factor territorial, el gobernador indic� que los hechos ocurrieron �en una vivienda ubicada en el municipio de Santiago, territorio del Pueblo Ind�gena de Santiago y constituido como Resguardo Ind�gena [�]�[11]. Al respecto, su escrito cit� el Decreto ** de 1956, que estableci� los linderos dentro de los cuales los terrenos bald�os fueron destinados �para la parcialidad ind�gena, y en calidad de resguardo�[12].

 

9.   Tercero, en relaci�n con el factor objetivo, el gobernador argument� que la conducta �presuntamente cometida� por el se�or Pedro afecta el bien jur�dico de la familia y, dado que �el buen vivir familiar� es la base fundamental de la comunidad ind�gena, es m�s acertado que sea la autoridad tradicional la que conozca el conflicto[13]. Cuarto, se�al� que se cumple el factor institucional porque la comunidad tiene una institucionalidad a cargo de juzgar las conductas da�inas, as� como herramientas de armonizaci�n y sanciones �como la multa, el trabajo comunitario, el fuete (latigazos) y en delitos el encargo del condenado en un lugar designado para ello dentro y fuera del territorio�[14]. El gobernador indic� que el debido proceso en la comunidad se enmarca en el derecho consuetudinario, por lo que no existe un estatuto escrito, sino que las normas aplicables

 

obedecen como tal al an�lisis particular en cada caso en concreto, de la gravedad de los asuntos, de las reuniones con los Taitas Exgobernadores y Mamas Exgobernadoras y la armonizaci�n que existe dentro de la comunidad, de las autoridades ind�genas, espirituales, culturales, tambi�n en este ejercicio se respetan las garant�as constitucionales como el debido proceso, la contradicci�n, la defensa, la verdad, un juicio justo, principio de legalidad y la determinaci�n de las formas de reparaci�n a los derechos de la v�ctima o bienes jur�dicos vulnerados[15].

 

10.   El gobernador agreg� que el ejercicio de su jurisdicci�n especial se apoya en entidades estatales para recaudar pruebas y tomar las decisiones a que haya lugar. Finalmente, la autoridad se�al� que el ejercicio de la justicia propia se enmarca en los principios del Plan de Vida del pueblo Ind�genaama llullaii (no seas mentiroso), ama sisaii (no seas ladr�n) y ama killaii (no seas perezoso)�y en sus pilares �pensar bien para vivir bien, espiritualidad, integralidad, interculturalidad, autonom�a y territorialidad�[16].

 

11.   El 21 de octubre de 2025, por medio de la Resoluci�n n�m. 079-2025, la Comisar�a de Familia de Santiago profiri� �fallo� dentro del tr�mite de la solicitud de apertura del incidente de incumplimiento de las medidas de protecci�n. La entidad declar� probado el incumplimiento de las medidas de protecci�n, por lo que sancion� con multa al se�or Pedro y le advirti� sobre las consecuencias de incurrir otra vez en tal conducta[17].

 

12.   La Comisar�a remiti� el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) para surtir el tr�mite de consulta de la sanci�n. Por medio del Auto interlocutorio n�m. 297 del 27 de octubre de 2025, la autoridad judicial resolvi� decretar la nulidad de las actuaciones de la Comisar�a de Familia desde la Resoluci�n n�m. 079-2025, que declar� incumplidas las medidas de protecci�n y sancion� al se�or Pedro, pero conserv� la validez de las pruebas practicadas[18]. Esta decisi�n se fundament� en la petici�n del Cabildo Mayor Ind�gena, que no fue resuelta por la Comisar�a de Familia antes de emitir la decisi�n en el incidente de incumplimiento. Por eso, a partir del art�culo 133 del C�digo General del Proceso, el juzgado encontr� que la actuaci�n era nula porque se profiri� sin antes definir cu�l autoridad deb�a conocer el caso o, en su defecto, plantear el conflicto entre jurisdicciones.

 

13.   No obstante, el juzgado llam� la atenci�n sobre la gravedad de los hechos, concluy� que la solicitante es v�ctima de violencia de g�nero perpetrada por su expareja y compuls� copias a la Fiscal�a General de la Naci�n para que investigara los presuntos delitos de ejercicio arbitrario de la custodia de las hijas de la solicitante, amenazas y violencia intrafamiliar. Entre otras medidas adicionales, el juzgado comunic� la providencia al Cabildo Mayor Ind�gena para que, �en uso de sus facultades legales y como Autoridad Tradicional�, verificara el cumplimiento de las medidas de protecci�n ordenadas por la Comisar�a de Familia y tomara todas las medidas para asegurarlo[19]. La providencia alert� que, en criterio del juzgado, �si se [permit�a] la continuidad del actuar sesgado, sistem�tico y recurrente desplegado por el se�or Pedro, podr�a presentarse un feminicidio�[20].

 

14.   Como consecuencia de la decisi�n descrita, el 14 de noviembre de 2025, se llev� a cabo una reuni�n entre la Comisar�a de Familia de Santiago y las autoridades del Cabildo Mayor Ind�gena del mismo municipio[21]. Durante esa diligencia, se ley� el auto del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy e intervinieron las dos autoridades. La Comisar�a de Familia anot� que la nulidad decretada �corresponde al incidente de desacato� de las medidas de protecci�n y que proceder�a a otorgar un apoyo econ�mico a la se�ora Paola, de acuerdo con directrices de la Gobernaci�n de Putumayo respecto de medidas de atenci�n para mujeres v�ctimas de violencia en el contexto familiar. Por su parte, el Cabildo Mayor Ind�gena anot� que el caso ya hab�a tenido un primer acercamiento dentro de la comunidad, del que result� un acta con compromisos sobre la cuota alimentaria, el r�gimen de visitas y la custodia temporal de las dos ni�as en cabeza de la se�ora Paola.

 

15.   De acuerdo con el acta, la Comisar�a concluy� la reuni�n con la anotaci�n de que no trasladar�a el proceso al Cabildo porque los hechos de violencia intrafamiliar no son conciliables y los posibles careos que adelanten las autoridades tradicionales podr�an revictimizar a la se�ora Paola. Por eso, decidi� proponer el conflicto entre jurisdicciones, que fue planteado mediante el Auto 199 del 18 de noviembre de 2025[22]. La providencia indic� que la decisi�n se adopt� �debido a la solicitud expresa de la v�ctima, quien pudo expresar no tener garant�as en el proceso en el cabildo�[23]. El auto cit� las facultades que la Comisar�a de Familia tiene en virtud de la Ley 575 de 2000, la Ley 294 de 1996 y la Ley 2126 de 2021, as� como los presupuestos que la Corte ha indicado deben existir para que se configure un conflicto entre jurisdicciones. En esa misma fecha, la Comisar�a de Familia expidi� la Resoluci�n n�m. 082, que otorg� a la se�ora Paola y a sus hijas �la medida de atenci�n consistente en subsidio monetario por el t�rmino m�ximo de seis (6) meses�[24].

 

16.   El 3 de diciembre de 2025, la Comisar�a de Familia de Santiago remiti� el expediente a la Corte Constitucional[25]. El 16 de enero de 2026, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada sustanciadora[26]. La Secretar�a General lo remiti� al despacho sustanciador el 19 de enero siguiente[27].

 

17.   Durante el tr�mite que adelant� esta Corporaci�n, el 18 de febrero de 2026, la Comisar�a de Familia de Santiago remiti� un oficio en el que inform� a la Corte que la se�ora Paola falleci� en un accidente de tr�nsito el 10 de enero de 2026[28]. Para el efecto, anex� el acta de defunci�n respectiva y un documento de �seguimiento� del equipo psicosocial de la Comisar�a, que detalla la informaci�n que la autoridad recibi� sobre el fallecimiento de la solicitante[29]. Este documento concluye que �no existe acci�n adicional por parte de la Comisar�a de Familia frente al proceso adelantado, en raz�n al fallecimiento de la persona directamente vinculada como v�ctima�[30]. En consecuencia, el documento recomienda a la autoridad administrativa �disponer el cierre del expediente�, as� como la �terminaci�n de las medidas de protecci�n adoptadas dentro del proceso y el cierre definitivo del caso por sustracci�n de materia�[31].

 

18.   Mediante Auto del 25 de febrero de 2026, la magistrada sustanciadora decret� una serie de pruebas para obtener m�s informaci�n sobre el funcionamiento de los mecanismos de administraci�n de justicia dentro del Cabildo Mayor Ind�gena y el tr�mite del proceso que motiv� el conflicto entre jurisdicciones. Igualmente, en atenci�n a la informaci�n que la Comisar�a de Familia remiti� respecto del fallecimiento de la se�ora Paola, la magistrada sustanciadora profiri� un auto de pruebas adicional el 12 de marzo de 2026, por medio del cual solicit� a las dos autoridades que plantearon el conflicto que indicaran el estado exacto del tr�mite de medidas de protecci�n. La Secretar�a General de este Tribunal remiti� al despacho sustanciador el �ltimo informe probatorio el 27 de marzo de 2026. A continuaci�n, se sintetizan las respuestas recibidas.

 

19.   De un lado, la Corte recibi� informaci�n sobre el estado actual del proceso de las dos autoridades que propusieron el conflicto. Por medio de una comunicaci�n remitida a la Secretar�a General de la Corte el 11 de marzo de 2026, la mama Pastora Laureano[32], quien se identific� como autoridad tradicional del Cabildo Mayor Ind�gena de Santiago, indic� que el cabildo realiz� una audiencia el 8 de octubre de 2025, en la que participaron la se�ora Paola y el se�or Pedro, con el objeto de establecer compromisos sobre el cuidado y el bienestar de sus dos hijas. Seg�n la autoridad �[c]omo resultado de este encuentro, las partes adquirieron compromisos relacionados con la organizaci�n de los tiempos de cuidado y los espacios de compartir con las menores, estableciendo horarios y acuerdos que permitieran evitar inconvenientes entre las partes y garantizar el adecuado bienestar de las ni�as�[33].

 

20.   Igualmente, �se dej� constancia de que continuar�a vigente la medida de alejamiento a favor de la se�ora [�] Paola, de conformidad con la determinaci�n adoptada previamente por la Comisar�a de Familia de Santiago, la cual se mantendr�a hasta tanto se resolviera el conflicto de competencia relacionado con el proceso de violencia intrafamiliar que motiv� el presente tr�mite�[34]. La autoridad aclar� que su actuaci�n se orient� a garantizar el cuidado y el bienestar de las dos ni�as y que no constituy� �juzgamiento� alguno �sobre los hechos relacionados con el presunto caso de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta que para ese momento el asunto ya se encontraba en conocimiento de la Comisar�a de Familia�[35].

 

21.   La gobernadora, adem�s, mencion� que la se�ora Paola muri� en circunstancias ajenas a los hechos estudiados en el tr�mite de las medidas de protecci�n. A pesar de esa circunstancia, el cabildo se�al� que mantiene el inter�s en asumir el conocimiento del asunto y que la Corte se pronuncie al respecto.

 

22.   Adicionalmente, en respuesta a las preguntas que la magistrada sustanciadora plante� en el auto del 12 de marzo, mediante una comunicaci�n que la Secretar�a General de la Corte recibi� el 25 de marzo, la gobernadora Laureano inform� que el cabildo mantiene vigentes �medidas de protecci�n, seguimiento permanente y disponibilidad de reacci�n inmediata ante cualquier situaci�n de riesgo que puedan estar las NNA [sic]�[36]. Igualmente, la autoridad indic� que el proceso se mantiene abierto en relaci�n con los derechos de las ni�as, �sin que se haya adoptado decisi�n de fondo, en consideraci�n a que el tr�mite principal fue asumido por la Comisar�a de Familia en el marco de sus competencias en materia de violencia intrafamiliar�[37]. As�, �sin desconocer las actuaciones surtidas por la autoridad administrativa�, el cabildo hizo comparecer al se�or Pedro, padre de las dos ni�as, para que asumiera los compromisos de �no violencia intrafamiliar contra las menores�, �no repetici�n de las conductas que vulneren sus derechos� y �cumplimiento de sus deberes de cuidado, protecci�n y bienestar�; y para informarle las sanciones aplicables dentro de la comunidad en caso de reincidencia[38].

 

23.   Por su parte, por medio de un oficio enviado a la Secretar�a General de esta Corporaci�n el 20 de marzo de 2026, la Comisar�a de Familia de Santiago inform� que realiz� las siguientes actuaciones despu�s de la muerte de la se�ora Paola. Primero, emiti� la Resoluci�n n�m. 022-2026 del 19 de marzo, mediante la cual profiri� un fallo dentro del tr�mite de levantamiento de medida de protecci�n. Mediante ese acto, dio �por terminado el proceso de medidas de protecci�n, [�] encontr�ndose proceso cerrado�[39]. El acto mencionado dej� �sin efectos las medidas de protecci�n adoptadas� a favor de la se�ora Paola como consecuencia de su fallecimiento[40].

 

24.   Segundo, la Comisar�a inform� que el 3 de febrero de 2026 emiti� la Resoluci�n 023 que asign� el cuidado personal y la custodia de las dos ni�as a su padre. Esta decisi�n fue adoptada con base en un informe del �rea de trabajo social de la autoridad, que estableci� que una de las ni�as, Fernanda, se encontraba en un entorno que garantizaba su bienestar y recomend� que su padre asumiera su custodia y cuidado personal, por haber demostrado �capacidades parentales suficientes�[41].

 

25.   De otro lado, respecto del sistema de justicia propia del Cabildo Mayor Ind�gena, esta Corporaci�n recibi� respuestas de la autoridad tradicional[42], el Instituto Colombiano de Antropolog�a e Historia (ICANH)[43], el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC)[44] y el Ministerio del Interior[45]. En t�rminos generales, las dos primeras entidades aportaron informaci�n sobre los mecanismos de gobierno y de administraci�n de justicia del pueblo ind�gena, as� como los antecedentes pertinentes en relaci�n con los hechos que se estudian en el proceso. El IGAC sostuvo que la entidad competente para suministrar informaci�n sobre la extensi�n y ubicaci�n del territorio del Cabildo Mayor Ind�gena es la Agencia Nacional de Tierras. Finalmente, la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior indic� que no tiene informaci�n sobre los mecanismos de administraci�n de justicia propia del cabildo; y que solo tiene conocimiento, a partir del Acuerdo ANT 109 de 2019 de la Agencia Nacional de Tierras, de que el cabildo se ubica en el municipio de Santiago (Putumayo).

 

26.   A continuaci�n, se sintetiza la informaci�n que la gobernadora del cabildo y el ICANH suministraron en relaci�n con el sistema de justicia de la comunidad. �La gobernadora del cabildo sostuvo que dicho sistema se basa en los usos y costumbres del pueblo, el sistema de gobierno propio, los procedimientos tradicionales y el derecho consuetudinario. Remiti�, para el efecto, el Plan de Vida del Pueblo Ind�gena (Putumayo).

 

27.   La autoridad tradicional indic� que el cabildo ejerce su jurisdicci�n sobre el territorio ancestral conocido como Alpa Manoy, considerado ancestralmente como la cuna del pueblo ind�gena y heredado junto con el pueblo Kam�nts� a trav�s del testamento del taita Carlos, uno de los hitos en la relaci�n de los dos pueblos con su territorio. El pueblo ind�gena ha habitado ese territorio desde antes de la colonia y actualmente corresponde al municipio de Santiago, donde el cabildo ejerce su autoridad.

 

28.   La m�xima autoridad de justicia es el taita gobernador o la mama gobernadora, a quien elige la Asamblea Comunitaria. Los cabildantes (alcalde mayor, alcalde menor, alguacil mayor, alguacil menor y los dem�s alguaciles) acompa�an al gobernador o gobernadora �en su ejercicio leg�timo de gobierno y en la resoluci�n de conflictos dentro de la comunidad�[46].

 

29.   Generalmente, el proceso para resolver un asunto dentro del cabildo comprende, inicialmente, (i) la recepci�n de la queja, denuncia o demanda, en relaci�n con una desarmon�a; (ii) la indagaci�n e investigaci�n de los cabildantes; y (iii) las audiencias o encuentros comunitarios, en los que el gobernador o gobernadora y los cabildantes escuchan a las partes, a los testigos y a otros miembros de la comunidad si es necesario. En esta �ltima fase, las autoridades �procuran garantizar el respeto por la palabra de la v�ctima� y, si es necesario, �adoptan medidas para evitar confrontaciones innecesarias entre la v�ctima y la persona se�alada como responsable�[47]. Luego, viene el momento de (iv) juzgamiento y deliberaci�n del cabildo para terminar con (iv) la decisi�n sobre la sanci�n, si procede, que adopta el gobernador o gobernadora �teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, el contexto del caso y las orientaciones de los mayores de la comunidad�[48]. Las sanciones pueden incluir trabajo comunitario, multas, fuete o privaci�n de la libertad ante las situaciones m�s graves. Excepcionalmente, los casos se pueden consultar con el Consejo de Exgobernadores.

 

30.   Para impedir la revictimizaci�n de las v�ctimas en casos como el que se estudia, la gobernadora indic� que son escuchadas con respeto, se evita que repitan su relato y el proceso se lleva a cabo �de manera que se preserve su dignidad y tranquilidad�[49]. Igualmente, las autoridades les brindan acompa�amiento directo, pueden realizar espacios de di�logo o audiencias reservadas y separan a las partes durante las actuaciones. En algunos casos, el cabildo puede buscar la articulaci�n con las autoridades estatales, tales como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensor�a del Pueblo, la Fiscal�a General de la Naci�n o la Comisar�a de Familia de Santiago.

 

31.   En el caso concreto, las autoridades tuvieron en cuenta las medidas de protecci�n ordenadas por la Comisar�a de Familia de Santiago, para evitar �cualquier situaci�n que pudiera generar confrontaciones directas entre las partes�[50]. En casos similares, donde se estudian posibles hechos de violencia intrafamiliar, las autoridades pueden acudir a medidas como el alejamiento, adem�s de las sanciones ya mencionadas. En el pasado, el cabildo ha acudido a esas alternativas al conocer esta clase de asuntos. Las medidas que adoptan sus autoridades no tienen un car�cter punitivo, sino que pretenden tambi�n que el victimario reconozca el da�o causado, corrija su comportamiento y se reintegre a la vida comunitaria.

 

32.   Conviene resaltar que el Plan de Vida del Pueblo Ind�gena tiene un cap�tulo titulado �Mujer ind�gena� que indica que la �desigualdad de g�nero� en la comunidad ha llevado a �una discriminaci�n en la costumbre sobre lo que es propio y no propio de la mujer, las cuales generaron una divisi�n del trabajo y la violencia intrafamiliar por la que atraviesan muchas de ellas�[51]. En espec�fico, el documento se�ala que �[l]a violencia intrafamiliar est� representada dentro de la comunidad por la pareja, la violencia entre miembros de la familia y la violencia infantil�[52]. El Plan de Vida agrega que �en muchos hogares se evidencia el consumo de bebidas embriagantes donde muchas mujeres consumen continuamente alcohol lo que ocasiona conflictos dentro del hogar entre pareja y con los hijos llevado todo esto a una desestabilidad familiar o hasta destrucci�n de los hogares�[53].

 

33.   Finalmente, es importante mencionar que la gobernadora adjunt� cuatro constancias de pertenencia a la comunidad que acreditan que tanto las partes del proceso como sus hijas est�n registradas en el actual censo poblacional del cabildo[54]. �

 

34.   El jefe de la Oficina Jur�dica del ICANH envi� a la Corte un concepto que emiti� la Subdirecci�n de Investigaci�n y Producci�n Cient�fica de la entidad[55]. Este concepto, adem�s de dar luces sobre la estructura cultural y social del pueblo Ind�gena, coincide con la descripci�n del sistema de gobierno propio y del proceso de administraci�n de justicia que la gobernadora suministr� a esta Corporaci�n. El instituto aclar� que las faltas en la justicia ind�gena (mana allilla kagpi) son entendidas como �conductas que alteran el equilibrio comunitario, m�s que como transgresiones tipificadas en un c�digo formal�[56]. Seg�n las fuentes que cit� el ICANH, la violencia intrafamiliar es una falta grave.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

35.   La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica de 1991[57].

 

2.       Requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones[58]

 

36.   Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[59]: (i) presupuesto subjetivo[60]; (ii) presupuesto objetivo[61] y (iii) presupuesto normativo[62]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente asunto se re�nen los requisitos antes mencionados, tal y como se explica a continuaci�n

 

37.   Se cumple el presupuesto subjetivo, pues el conflicto se suscit� entre dos autoridades que reclamaron expresamente su competencia para conocer el asunto, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: la Comisar�a de Familia de Santiago, que en el caso ejerce funciones jurisdiccionales propias de la jurisdicci�n ordinaria, y el Cabildo Mayor Ind�gena del mismo municipio, parte de la jurisdicci�n especial ind�gena.

 

38.   La jurisprudencia constitucional, al interpretar el art�culo 116 de la Constituci�n y la Ley 2126 de 2021 �que faculta a las comisar�as de familia para conocer de hechos relacionados con la violencia en el contexto familiar�, ha expresado que, en casos de violencia intrafamiliar, las comisar�as de familia ejercen funciones jurisdiccionales y son competentes para imponer medidas de protecci�n a favor de las v�ctimas de ella. Lo anterior tambi�n encuentra fundamento en las funciones que las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 han asignado a dichas entidades. Tales normas establecen el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar.

 

39.   El presupuesto objetivo tambi�n est� acreditado pues el conflicto se propuso en el marco del tr�mite del incidente de incumplimiento de las medidas de protecci�n que la Comisar�a de Familia de Santiago orden� a favor de la se�ora Paola.

 

40.   Frente al presupuesto objetivo, es necesario anotar que existe una particularidad en el caso, dado que una de las autoridades en disputa, la Comisar�a de Familia de Santiago, profiri� ya un �fallo� que, de acuerdo con su explicaci�n, dio �por terminado� el proceso, dado que la se�ora Paola, beneficiaria de las medidas de protecci�n cuyo cumplimiento se eval�a en el incidente, falleci� en un accidente de tr�nsito. Esta decisi�n se profiri� el 19 de marzo de 2026, despu�s de que fue planteado el conflicto y antes de que esta Corporaci�n lo resolviera.

 

41.   La Corte Constitucional ha establecido que, cuando una de las autoridades que son parte del conflicto entre jurisdicciones profiere una decisi�n judicial despu�s de que se plantea el conflicto, la fuerza de la cosa juzgada de esa decisi�n disminuye �y no debe emplearse para evadir la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones�[63].

 

42.   Al respecto, esta Corporaci�n ha establecido tres premisas centrales:

 

(i) la cosa juzgada es una garant�a fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales ind�genas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protecci�n de los derechos del procesado, m�s a�n, cuando la decisi�n se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garant�a de cosa juzgada, sino que tambi�n deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual transgresi�n a la garant�a del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por �ltimo, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinaci�n entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y as� evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin[64].

 

43.   As� las cosas, en el presente caso, esta Corporaci�n encuentra v�lido dar curso al conflicto de jurisdicciones, a pesar de la existencia de una decisi�n de la Comisar�a de Familia de Santiago que, en su criterio, dio por �terminado� el proceso. Primero, como lo ha identificado la Corte respecto de la jurisdicci�n ordinaria en situaciones similares porque la jurisdicci�n especial ind�gena ha proferido una decisi�n antes de que se resuelva el conflicto[65], en el presente caso, no se observa una actuaci�n arbitraria o irrazonable de la jurisdicci�n especial ind�gena. En el expediente que se estudia, fue la Comisar�a de Familia de Santiago la autoridad que profiri� un �fallo� despu�s de propuesto el conflicto, pero antes de una decisi�n sobre este. Las manifestaciones del Cabildo Mayor Ind�gena de Santiago se fundamentaron en el posible cumplimiento de los presupuestos que dar�an lugar a su competencia y su acreditaci�n, en caso de confirmarse, garantiza los derechos de las partes al debido proceso y al juez natural.

 

44.   Segundo, al proferir el �fallo� mencionado, la Comisar�a de Familia no ten�a certeza de que el inter�s de la jurisdicci�n especial ind�gena por asumir el conocimiento del asunto hubiese cesado. Al contrario, la autoridad tradicional manifest� su inter�s en que la Corte adopte una decisi�n sobre el conflicto, a pesar del fallecimiento de la se�ora Paola.

 

45.   Por lo expuesto, la Corte considera que se configura el presupuesto objetivo y que est� habilitada para conocer del conflicto. A pesar de que existe una decisi�n de la Comisar�a de Familia de Santiago que dio �por terminado� el proceso, la realidad es que esta fue adoptada luego de planteado el conflicto, pero antes de que este fuera resuelto, por lo que la competencia de la autoridad se encontraba en duda.

 

46.   Adicionalmente, la Corte precisa que el conflicto se propuso estrictamente en el marco del incidente de incumplimiento de las medidas de protecci�n que se ordenaron a favor de la se�ora Paola. Es cierto que la providencia que previamente orden� dichas medidas incorpor� el acuerdo conciliatorio entre la solicitante de las medidas y su expareja en relaci�n con la cuota alimentaria que el se�or Pedro deb�a pagar a favor de sus hijas. No obstante, ese acuerdo no ten�a relaci�n con el objeto principal del proceso, que la resoluci�n identific� como la �solicitud de medidas de protecci�n definitivas por violencia en el contexto de la familia promovido por la se�ora [Paola] en contra del se�or [Pedro]�[66]. Posteriormente, el Auto n�m. 166-2025 del 9 de octubre de 2025, que abri� el incidente en el marco del cual se propuso el conflicto, identific� claramente a la se�ora Paola como �incidentante� y al se�or Pedro como �incidentado�[67].

 

47.   En este sentido, esta Corporaci�n aclara que la decisi�n que se adoptar� aqu� no tiene incidencia sobre cualquier medida que la Comisar�a de Familia de Santiago o el Cabildo Mayor Ind�gena del mismo municipio pretendan adoptar ahora o en el futuro en relaci�n con los derechos de las ni�as Juliana y Fernanda, hijas de la se�ora Paola y del se�or Pedro. De hecho, la Corte reconoce que la segunda autoridad manifest� mantener el proceso abierto respecto de sus derechos.

 

48.   En consecuencia, con independencia de la decisi�n que se proferir� ahora respecto de la competencia para conocer del incidente de incumplimiento de las medidas de protecci�n ordenadas a favor de la se�ora Paola, la autoridad tradicional podr� continuar ejecutando actuaciones para verificar la garant�a de los derechos las dos ni�as y adoptar las medidas que correspondan. La decisi�n tampoco impide que la Comisar�a de Familia de Santiago realice nuevas actuaciones en el futuro en relaci�n con los derechos de las ni�as, si lo encontrara necesario. De hecho, esta Corporaci�n resalta la coordinaci�n entre las dos autoridades, de acuerdo con la informaci�n que las dos remitieron, y la importancia de que los derechos de las ni�as, en virtud de su inter�s superior, sean permanentemente garantizados.

 

49.   Finalmente, el presupuesto normativo tambi�n est� acreditado pues las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posici�n. La Comisar�a de Familia de Santiago hizo referencia a las leyes 575 de 2000, 294 de 1996 y 2126 de 2021[68]. Por su parte, el Cabildo Mayor Ind�gena se refiri� al Convenio 169 de la OIT, al art�culo 246 de la Constituci�n y al art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, as� como a algunas sentencias de la Corte Constitucional[69].

 

50.   Hechas estas anotaciones, la Corte reiterar� la jurisprudencia sobre los factores que dan lugar a la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena y resolver� el caso.

 

3.       Jurisdicci�n especial ind�gena. Reiteraci�n de jurisprudencia[70]

 

51.   El art�culo 246 de la Constituci�n se refiere a la jurisdicci�n especial ind�gena en los siguientes t�rminos:

 

�[L]as autoridades de los pueblos ind�genas podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica. La ley establecer� las formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional�.

 

52.   De acuerdo con esa disposici�n, la Corte ha interpretado que la jurisdicci�n ind�gena comprende:

 

�(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeci�n de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constituci�n y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para se�alar la forma de coordinaci�n �nter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicci�n ind�gena est� condicionado a la expedici�n de la ley mencionada�[71].

 

53.   Asimismo, la Corte Constitucional reconoci� que la jurisdicci�n ind�gena tiene dos dimensiones de aplicaci�n: una colectiva y otra individual. La dimensi�n colectiva se refiere al derecho de las comunidades ind�genas a establecer sus propios mecanismos de resoluci�n de controversias. En esa medida, es un instrumento de protecci�n de la diversidad cultural y una garant�a de la autonom�a e identidad de los pueblos ind�genas. Por su parte, la dimensi�n individual se refiere al derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[72].

 

54.   Con respecto a esta �ltima dimensi�n, la Corte precis� que el an�lisis de la configuraci�n del fuero ind�gena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los elementos personal y territorial. El primero de ellos, el elemento personal, �hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad �tnica�[73].

 

55.   Por su parte, el elemento territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos investigados. La jurisprudencia constitucional considera que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los l�mites geogr�ficos en los que se sit�an los resguardos ind�genas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende �al �mbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci�n, entre otros�[74].

 

56.   Ahora bien, en la soluci�n de los conflictos entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional exige que, adem�s de los factores personal y territorial, se realice un an�lisis integral de los factores objetivo e institucional.

 

57.   El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jur�dico tutelado[75] para determinar si el inter�s de judicializaci�n de la conducta recae sobre la comunidad ind�gena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, cuando �el bien jur�dico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una soluci�n espec�fica�[76], y debe en todo caso realizarse el an�lisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades ind�genas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar, ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cu�l es su entendimiento en relaci�n con la nocividad de los hechos investigados y su inter�s para resolver el caso en concreto.

 

58.   Por su parte, el factor institucional u org�nico se refiere a la existencia de �un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados�[77]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien ser� investigado, como los derechos de las v�ctimas y la conservaci�n de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad ind�gena reclame la activaci�n del fuero de la jurisdicci�n especial ind�gena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deber� identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicci�n ind�gena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[78].

 

59.   Por �ltimo, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la valoraci�n del elemento institucional �debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jur�dico y [d]el mandato de maximizaci�n de la autonom�a ind�gena que se derivan de la diversidad �tnica y cultural protegida constitucionalmente�[79]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad ind�gena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las pr�cticas jur�dicas pueden ser diversas y, adem�s, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formaci�n o reconstrucci�n de acuerdo con la cosmovisi�n de cada comunidad ind�gena[80].

 

60.   En este sentido, el factor institucional deber� valorarse de acuerdo con �la manifestaci�n positiva de la comunidad sobre su intenci�n de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuesti�n, previsi�n que se desprende, a la vez, del car�cter dispositivo de la jurisdicci�n para las comunidades�[81]. Por lo tanto, cuando la autoridad ind�gena exprese su prop�sito de asumir el conocimiento de un caso, resulta pertinente que exponga las condiciones en las que se llevar� a cabo el proceso correspondiente.

 

61.   Por �ltimo, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximizaci�n de la autonom�a de las comunidades ind�genas, raz�n por la cual deben aplicarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[82]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicci�n ind�gena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos,

 

�no implica que de manera autom�tica el caso corresponda al sistema jur�dico nacional. El juez deber� revisar cu�l es la decisi�n que mejor defiende la autonom�a ind�gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v�ctimas. En cuanto a los dos �ltimos, deber� estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[83]�.

 

62.   En conclusi�n, la configuraci�n del fuero de la jurisdicci�n especial ind�gena se podr� dar, si as� se deduce de un an�lisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad ind�gena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jur�dico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las v�ctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena proceder� a resolver el presente caso.

 

4.   Caso concreto

 

63.   En primer lugar, el factor personal se encuentra acreditado. En el expediente obran las certificaciones del Cabildo Mayor Ind�gena, que dan cuenta de que tanto la se�ora Paola como el se�or Pedro est�n registrados en el censo de la comunidad. Los dos fueron censados el 1 de septiembre de 2010 y aparecen registrados con el mismo �c�digo de familia�[84]. Igualmente, los gobernadores de las vigencias 2025 y 2026, al reclamar la competencia del cabildo y contestar el requerimiento probatorio de la magistrada sustanciadora, respectivamente manifestaron que las dos partes del proceso y sus hijas hacen parte de la comunidad. Si bien la inscripci�n en un censo no constituye un requisito constitutivo de la pertenencia a una comunidad �tnica, en el presente proceso no existen otros elementos de juicio que pongan en duda la conclusi�n ya expuesta.

 

64.   En segundo lugar, el factor territorial est� tambi�n acreditado. En el presente caso, los hechos que motivaron el proceso de medidas de protecci�n ocurrieron en el municipio de Santiago (Putumayo), donde la se�ora Paola indic� residir en el momento de presentar la denuncia inicial[85]. Esta circunstancia no fue objeto de controversia probatoria. La autoridad tradicional del Cabildo Mayor Ind�gena expuso que el pueblo Ind�gena ha habitado milenariamente el Valle de Sibundoy, donde se encuentra el municipio de Santiago, en el que el cabildo ejerce autoridad y jurisdicci�n. El Plan de Vida del pueblo, que fue allegado por la gobernadora del cabildo, explica que el resguardo se ubica en dicho municipio y que la �poblaci�n ind�gena reside en 36 veredas y 24 de ellas corresponden a familias del Cabildo Mayor Ind�gena[86]. En consecuencia, dado que los hechos ocurrieron en el �mbito territorial del Cabildo Mayor Ind�gena, el factor territorial se cumple en el caso.

 

65.   Por su parte, el factor objetivo no resulta determinante para la resoluci�n del conflicto. El proceso de medidas de protecci�n se inici� por hechos de violencia intrafamiliar en perjuicio de una mujer y sus hijos menores de edad. Para el ordenamiento estatal, esta conducta afecta el bien jur�dico de la familia y compromete derechos de especial protecci�n constitucional, en particular el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y los derechos prevalentes de los ni�os. Al respecto, la Corte ha destacado que:

 

�las mujeres, debido a las situaciones de discriminaci�n que han afrontado hist�ricamente, son titulares de una especial protecci�n, que fundamenta la obligaci�n de debida diligencia en la prevenci�n de la violencia de g�nero. Este deber, no s�lo se desprende del art�culo 13 de la Constituci�n, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer �CEDAW, por sus siglas en ingl�s� as� como de la Convenci�n de Bel�m do Pará, que en sus art�culos 7, 8 y 9 determina la obligaci�n para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atenci�n a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables�[87].

 

66.   Por su parte, el Cabildo Mayor Ind�gena indic� que los actos de violencia en el �mbito familiar afectan el mismo bien y que el �buen vivir familiar� es la base del pueblo. En consecuencia, el caso se inscribe en un escenario de concurrencia de intereses.

 

67.   Adicionalmente, la Corte reconoce que se trata de una conducta que la sociedad no ind�gena considera especialmente nociva, por involucrar violencia de g�nero. Sin embargo, esta circunstancia no define por s� sola la competencia, sino que exige examinar con mayor rigor el factor institucional, a fin de establecer si la jurisdicci�n especial ind�gena cuenta con mecanismos suficientes para garantizar de manera efectiva la protecci�n del bien jur�dico tutelado y los derechos de la v�ctima. En ese sentido, el factor objetivo no resulta determinante para resolver el presente conflicto.

 

68.   Finalmente, el factor institucional no se acredit� enteramente. La informaci�n aportada por el Cabildo Mayor Ind�gena de Santiago da cuenta de la existencia de autoridades tradicionales y de un sistema normativo propio que proscribe la violencia intrafamiliar y prev� sanciones como el trabajo comunitario, los castigos tradicionales, las multas o la privaci�n de la libertad. En ese sentido, se acredita que la comunidad cuenta, en abstracto, con normas y sanciones aplicables a la conducta investigada. Para la Corte es claro que los procesos se dan dentro de la comunidad en aplicaci�n del derecho consuetudinario y que existen un tr�mite definido para adelantarlos.

 

69.   Sin embargo, se presentan dudas relevantes sobre la capacidad institucional del cabildo para garantizar los derechos de las v�ctimas, lo que podr�a explicar que la se�ora Paola, seg�n indic� la Comisar�a de Familia, haya solicitado en su momento que el proceso se mantuviera en conocimiento de dicha autoridad. Para efectos de resolver el conflicto, esta Corporaci�n no puede olvidar que, antes del fallecimiento de la se�ora Paola, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy (Putumayo) alert� sobre la posibilidad de un feminicidio en contra de la v�ctima de la violencia intrafamiliar.

 

70.   La gobernadora del cabildo indic� que las autoridades tradicionales toman medidas para evitar la confrontaci�n directa entre las partes y la repetici�n del relato de la v�ctima, adem�s de brindar acompa�amiento directo y articular la actuaci�n con autoridades estatales si es necesario. Estos son indicadores importantes sobre pasos que el cabildo asume para proteger los derechos de las v�ctimas de violencia intrafamiliar. Esta Corporaci�n valora positivamente esta informaci�n.

 

71.   No obstante, a partir de la informaci�n suministrada, no se logra acreditar la existencia de mecanismos id�neos y efectivos que permitan: (i) proteger la vida y la integridad de las v�ctimas durante el curso del proceso; (ii) asegurar su participaci�n y representaci�n efectiva en el tr�mite, desde un enfoque de g�nero; y (iii) ofrecer alternativas claras para su comparecencia cuando residan fuera del asentamiento del resguardo o se encuentren amparadas por medidas de protecci�n. Este �ltimo punto es pertinente en el caso porque la se�ora Paola indic� haber cambiado de residencia luego de los hechos de violencia que motivaron el proceso de medidas de protecci�n y porque el conflicto se produjo, precisamente, en el marco de un incidente de incumplimiento de tales medidas, que la Comisar�a de Familia de Santiago ya hab�a adoptado.

 

72.   En relaci�n con la garant�a de la participaci�n de la v�ctima desde un enfoque de g�nero, llama la atenci�n de este Tribunal que, si bien el Plan de Vida del Cabildo Mayor Ind�gena plantea sus preocupaciones respecto del lugar y el rol de la mujer ind�gena en la comunidad, las reflexiones sobre la violencia intrafamiliar se concentran en el �consumo de bebidas embriagantes� por parte de las mujeres como el detonador de los conflictos en el hogar y la �desestabilidad familiar�[88]. Si bien no le corresponde a la Corte hacer calificaciones sobre la cosmovisi�n de la comunidad �tnica, tal aproximaci�n produce dudas sobre su aproximaci�n al rol de la mujer en casos de violencia en su contra, para efectos de definir si se proveen mecanismos suficientes de protecci�n a las v�ctimas.

 

73.   Estos aspectos no pueden entenderse como la ausencia de formalismos propios de la jurisdicci�n ordinaria, ni como un desconocimiento del car�cter aut�nomo del derecho ind�gena. Por el contrario, responden a la imposibilidad de verificar, en el caso concreto, que el sistema institucional del cabildo est� en capacidad de materializar garant�as m�nimas de protecci�n y debido proceso frente a una conducta que involucrar�a violencia de g�nero contra una mujer, �mbito en el que la Constituci�n exige una protecci�n reforzada[89].

 

74.   En este escenario, la Corte concluye que, si bien el Cabildo Mayor Ind�gena cuenta con un sistema de derecho propio y con autoridades tradicionales, no se acredit� que, en el caso concreto, su institucionalidad resulte suficiente y eficaz para garantizar de manera efectiva los derechos de las v�ctimas ni para atender la especial gravedad de los hechos denunciados. En consecuencia, el factor institucional u org�nico no se encuentra satisfecho.

 

75.   De esta manera, al efectuar una valoraci�n ponderada de los factores de competencia, la Sala constata que solo se encuentran acreditados el factor personal y el factor territorial. Por su parte, el factor objetivo no resulta determinante, dado que la conducta que motiv� el tr�mite de medidas de protecci�n �violencia intrafamiliar contra una mujer� compromete bienes jur�dicos relevantes tanto para la comunidad ind�gena como para la sociedad mayoritaria. En estas condiciones, el an�lisis decisorio recae en el factor institucional u org�nico.

 

76.   En relaci�n con este �ltimo, la Corte concluy� que no se acredit� que el sistema de justicia propio del resguardo cuente con medidas y mecanismos id�neos y efectivos para garantizar la protecci�n reforzada de los derechos de las v�ctimas, ni para asegurar, durante el proceso, garant�as suficientes orientadas a prevenir la revictimizaci�n, proteger su integridad personal y salvaguardar su participaci�n efectiva, desde un enfoque de g�nero. En estas condiciones, no se satisfacen los presupuestos constitucionales exigidos por la jurisprudencia para la aplicaci�n del fuero ind�gena en casos de violencia contra la mujer. Por las razones expuestas, la competencia para conocer del proceso corresponde a la Comisar�a de Familia de Santiago.

 

77.   En esas circunstancias, la Corte declarar� que la competencia para conocer del incidente de incumplimiento de las medidas de protecci�n ordenadas a favor de la se�ora Paola y en contra del se�or Pedro es de la Comisar�a de Familia de Santiago. Dado que esta es la decisi�n, esta Corporaci�n no encuentra necesario adoptar medida adicional alguna respecto de la la Resoluci�n n�m. 022-2026 del 19 de marzo de 2026, mediante la que esa autoridad dej� �sin efectos las medidas de protecci�n adoptadas� a favor de la se�ora Paola, como consecuencia de su fallecimiento[90].

 

78.   La Corte reitera, en todo caso, que esta determinaci�n no incide de ning�n modo en las actuaciones que ambas autoridades �la Comisar�a de Familia de Santiago y el Cabildo Mayor Ind�gena del mismo municipio� han adoptado o podr�n adoptar en relaci�n con los derechos de las ni�as Juliana y Fernanda, hijas de la se�ora Paola y del se�or Pedro. Esta providencia se limit� a estudiar el conflicto de jurisdicciones relativo al incidente de incumplimiento de las medidas de protecci�n ordenadas a favor de la se�ora Paola. Las autoridades, por lo tanto, podr�n adoptar las medidas que correspondan en relaci�n con los derechos de las ni�as, que son sujetos de especial protecci�n constitucional. Por dem�s, este Tribunal resalta la coordinaci�n que ha existido entre ambas jurisdicciones, de acuerdo con la informaci�n recibida.

 

III.  DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.   DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisar�a de Familia de Santiago (Putumayo) y el Cabildo Mayor Ind�gena del mismo municipio y DECLARAR que la Comisar�a de Familia de Santiago (Putumayo) es la autoridad competente para conocer del incidente de incumplimiento de las medidas de protecci�n ordenadas previamente a favor de la se�ora Paola, como v�ctima de violencia intrafamiliar perpetrada por el se�or Pedro.

 

Segundo.  Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7380 a la Comisar�a de Familia de Santiago (Putumayo), para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Cabildo Mayor Ind�gena.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �************** Q CC,pdf�, pp. 10-11

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid., pp. 17-18.

[5] Ibid., pp. 49-52.

[6] Ibid., pp. 77-90.

[7] Expediente digital, archivo �************** 22_removed_removed_removedpdf�, pp. 5-9.

[8] Ibid., pp. 16-20.

[9] Ley 2126 de 2021, �[p]or la cual se regula la creaci�n, conformaci�n y funcionamiento de las comisar�as de familia, se establece el �rgano rector y se dictan otras disposiciones�, art�culo 20, par�grafo 3. �Sin perjuicio de las competencias de la respectiva autoridad ind�gena ejercidas en desarrollo de la jurisdicci�n especial reconocida por el Art�culo 246 de la Constituci�n Pol�tica, cuando sea puesto en conocimiento de las Comisar�as de Familia un caso de violencia en el contexto familiar en las comunidades ind�genas, el comisario o comisaria de familia asumir� competencia y podr� decretar cualquiera de las medidas establecidas en la presente ley, con observancia del enfoque diferencial y teniendo en cuenta el di�logo intercultural�.

[10] Ibid., pp. 22-30.

[11] Ibid.

[12] Ibid.

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] Ibid.

[17] Ibid., pp. 36-56.

[18] Ibid., pp. 74-81.

[19] Ibid., p. 81.

[20] Ibid., p. 79.

[21] Ibid., pp. 88-91.

[22] Ibid., pp. 107-110.

[23] Ibid.

[24] Ibid., pp. 97-106.

[25] Expediente digital, archivo �02CJU-7380 Correo Remisoriopdf�.

[26] Expediente digital, archivo �CJU-7380 Constancia de Repartopdf�.

[27] Ibid.

[28] Expediente digital, archivo �01 OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL - CONFLICTO DE COMPETENCIAS - [Paola]pdf�.

[29] Expediente digital, archivo �02 DOCUMENTOS ACTA DE DEFUNCION - ****20260218_10140492pdf�.

[30] Ibid., p. 3.

[31] Ibid.

[32] Expediente digital, archivo �EXPEDIENTE CJU-7380_ CABILDO *** SANTIAGOpdf�. La gobernadora adjunt� el certificado de la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior que la acredita como gobernadora de la comunidad ind�gena *** para la vigencia 2026. Expediente digital, archivo �REGISTRO DE AUTORIDAD TRADCIONAL ANTE EL MINISTERIO DEL INTERIOR.pdf�.

[33] Ibid., p. 1.

[34] Ibid., p. 2.

[35] Ibid.

[36] Expediente digital, archivo �CJU-7380 INFOME AUT CORTE_ CABILDO MAYOR *** DE SANTIAGOpdf�, p. 1.

[37] Ibid., p. 2.

[38] Ibid.

[39] Expediente digital, archivo �oficio 202620260320_16554642_removedpdf�, p. 1.

[40] Expediente digital, archivo �RESOLUCION 022 DEL 19 DE MARZO 2026_removed � copiapdf�.

[41] Expediente digital, archivo �Resolucion 023 de del 03 de febrero 2026 20260320_18222788pdf�, p. 4.

[42] Expediente digital, carpeta �OPCJU-021�.

[43] Expediente digital, carpeta �OPCJU-022�.

[44] Expediente digital, carpeta �OPCJU-024�.

[45] Expediente digital, carpetas �OPCJU-022� y �OPCJU-024�.

[46] Expediente digital, archivo �EXPEDIENTE CJU-7380_ CABILDO **** SANTIAGOpdf�, p. 5.

[47] Ibid., p. 6.

[48] Ibid.

[49] Ibid.

[50] Ibid., p. 8.

[51] Expediente digital, archivo �PLAN DE VIDA DEL PUEBLO ***.pdf�, p. 102.

[52] Ibid.

[53] Ibid.

[54] La intervenci�n de la gobernadora tambi�n incluy� como anexos una copia del testamento del taita **** y la transcripci�n del Decreto ** de 1956, que cre� el �Resguardo de Ind�genas�.

[55] Expediente digital, archivo �Anexo_2 (1).pdf�.

[56] Ibid., p. 2.

[57]Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[58] Estas consideraciones se realizan con base en el Auto 1433 de 2024.

[59] Auto 155 de 2019.

[60] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[61] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[62] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[63] Auto 253 de 2025, que cita el Auto 396 de 2023.

[64] Auto 396 de 2023, reiterado en los autos 253 de 2025 y 086 de 2026.

[65] Ver, por ejemplo, los autos 253 de 2025 y 086 de 2026.

[66] Expediente digital, archivo �**** Q. C.C,.pdf�, p. 77.

[67] Expediente digital, archivo �*** 22_removed_removed_removed.pdf�, p. 5.

[68] Ver: fundamento jur�dico 15.

[69] Ver: fundamento jur�dico 7.

[70] Estas consideraciones se desarrollaron con base en las del Auto 1243 de 2024.

[71] Sentencia C-463 de 2014.

[72] Auto 1750 de 2022.

[73] Sentencia T-387 de 2020.

[74] Auto 751 de 2021.

[75] Sentencia T-208 de 2015.

[76] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 750 de 2021.

[77] Sentencia T-523 de 2012.

[78] Auto 206 de 2021.

[79] Auto 1164 de 2022.

[80] Auto 206 de 2021.

[81] Sentencia T-617 de 2010.

[82] Sentencia C-463 de 2014.

[83] Ibidem.

[84] Expediente digital, archivos �CONSTACIA DE PERTENENCIA **** pdf� y �CONSTACIA DE PERTENENCIAS ***pdf�.

[85] Expediente digital, archivo �*****. C.C,.pdf�, p. 3.

[86] Expediente digital, archivo �PLAN DE VIDA DEL PUEBLO ***.pdf�, p. 31.

[87] Corte Constitucional. Autos 1907 de 2022 y 2190 de 2023, reiterados en el Auto 1790 de 2024.

[88] Expediente digital, archivo �PLAN DE VIDA DEL PUEBLO ***.pdf�, p. 102.

[89] Al respecto, en el Auto 465 de 2025, la Corte Constitucional record� que la violencia de g�nero contra la mujer, en especial en el �mbito intrafamiliar, constituye un fen�meno reiterado y estructural, reforzado por din�micas de intimidad, tolerancia social y dependencia econ�mica que dificultan la denuncia y favorecen la impunidad. Asimismo, esta Corporaci�n se�al� que la violencia de pareja suele desarrollarse de manera c�clica, lo que exige una respuesta judicial oportuna y eficaz. En ese contexto, la Sala plena reiter� que el enfoque de g�nero es un criterio hermen�utico obligatorio para todos los operadores jur�dicos y que su aplicaci�n implica garantizar, entre otras medidas, la no confrontaci�n de la v�ctima con el agresor, su participaci�n efectiva en el proceso, la flexibilizaci�n probatoria y la adopci�n oportuna de medidas de protecci�n. Finalmente, este Tribunal advirti� que las mujeres, especialmente las mujeres ind�genas, enfrentan barreras adicionales para acceder a la justicia, lo que impone un examen cuidadoso para evitar escenarios de desprotecci�n.

[90] Expediente digital, archivo �RESOLUCION 022 DEL 19 DE MARZO 2026_removed � copiapdf�.